La Importancia del Registro de Jornada
EN CONTRATO A TIEMPO PARCIAL, EL INCUMPLIMIENTO DEL REGISTRO DE JORNADA PRESUME EL CONTRATO A TIEMPO COMPLETO EX ART. 12.4.C ET
«A la vista de este conjunto de circunstancias fácticas, estimamos que debe prosperar la censura jurídica referida a la errónea interpretación del artículo 12.4.c.) ET , por cuanto se establece en el mismo una presunción «iuris tantum», que admite prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios, prueba en contra que corresponde aportar a la empresa, de modo que ante la injustificada falta de aportación del registro de jornada pese a la iniciativa probatoria de la parte actora y, con ello, la ausencia de acreditación de su existencia, claro indicio de incumplimiento de las obligaciones que en esta materia corresponde a la empresa, no puede hacerse recaer sobre el trabajador la carga de acreditar la realización de una jornada a tiempo completo, pues ello iría en contra de la vinculación que el artículo 12.4.c.) ET transcrita establece y del efecto presuntivo contemplado en el artículo 385.1º de la LEC , según el cual » las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca «. Supondría, además, desconocer los efectos propios del criterio de disponibilidad y facilidad probatoria contemplado en el artículo 217.7 de la LEC, conforme al cual correspondiendo a la empresa la llevanza de los registros de jornada acreditativos de la realizada, es la empresa quien puede y debe aportarlos, de serle requeridos, como así ocurrió en este caso. Así, a partir de la inexistencia del registro, las reglas de distribución de la carga de la prueba determinan que es a la empresa a la que corresponde acreditar una jornada a tiempo parcial y no al trabajador demostrar que su jornada es a tiempo completo, por lo que se ha producido la infracción legal denunciada y debemos tener por acreditado que, desde el mes de abril de 2019, tal como alega el recurrente, su jornada de trabajo.
RECLAMACIÓN DE HORAS EXTRAS . LA FALTA DE COLABORACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN EL CUMPLIMIENTO DEL REGISTRO HO-RARIO NO JUSTIFICA EL INCUMPLIMIENTO EMPRESARIAL .
Respecto al desplazamiento de la carga de la prueba al campo empresarial como consecuencia de su obligación de llevar un registro diario de jornada establecido en el artículo 34.9 ET, explica que precisamente existía una plataforma donde concretar la jornada realizada pero el demandan-te no hacía uso de la misma y por tanto la empresa no puede probar la jornada realizada .
<<Y desde luego, por cuanto respecta a la realización de horas extraordinarias y su prueba, compartimos plenamente el razonamiento de la sentencia dado que desde el 12 de mayo de 2019 la empresa, en razón a lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto Ley 8/2019 que modifica el artículo 34 ET, dado que tiene obligación de garantizar el registro diario de jornada, dispone de mayor facilidad probatoria para acreditar la jornada realizada; y el hecho de que no lo disponga de dicho documento no puede ser excusa y justificación porque los trabajadores no colaboraban con la empresa para la realización del mismo, pues existe tecnología suficiente para controlar la jornada de trabajo sin vulnerar el derecho a la intimidad de las personas afectadas: en definitiva la sentencia declara probada la realización de tareas y jornada que sustentan la reclamación salarial, y no ha sido capaz de llevarnos al convencimiento de que la resolución impugnada haya incurrido en ningún error fáctico o de razonamiento jurídico.>>