El matrimonio no puede suponer consecuencias desfavorables para quien lo contrae.
«A) Si bien el artículo 14 CE (RCL 1978, 2836) no alude al estado civil como una de las circunstancias frente a las cuales proscribe el trato discriminatorio, lo cierto es que su fórmula abierta no lo excluye.
B) La libre elección del estado civil constituye un aspecto inherente a la dignidad y libertad de las personas (art. 10.1 CE (RCL 1978, 2836)), por lo que debe proscribirse el trato diferenciado en función de tal circunstancia.
C) El alcance que posee el derecho a la no discriminación resulta modulado por su contemplación internacionalista ( art. 10.2), de modo que la doctrina del TEDH aboca a que el estado civil de las personas sea considerado como una de las circunstancias personales por razón de la cual no cae el trato peyorativo que nuestra Ley Fundamental proscribe.
D) En particular, el matrimonio de la mujer no puede comportar para ella una consecuencia tan desfavorable como es el despido; la Convención de 1979 vincula ambas magnitudes (feminidad, matrimonio) y explicita la ilicitud de ello.
E) La jurisprudencia constitucional ha subrayado que el cambio de estado civil no puede tomarse como causa de un trato desfavorable ni siquiera cuando el mismo se realiza en oposición al ideario de la entidad empleadora”.
Concluye, así, la Sala 4ª que ” Despedir a una trabajadora como reacción frente al anuncio de su matrimonio… supone una represalia frente al ejercicio del derecho a elegir libremente el estado civil. La nulidad del despido, por así decirlo, posee doble causalidad: discrimina a la mujer y represalia a quien ejerce su derecho”.
En el caso que nos ocupa, los hechos declarados probados acreditan el conocimiento por el empresario de la intención de la trabajadora de contraer matrimonio y la existencia de discrepancias entre ellos acerca de la forma de disfrute del consiguiente permiso (en concreto, sobre su acumulación a las vacaciones hasta totalizar 26 días seguidos de ausencia, tal y como revela el ordinal 6º modificado). Revelan, igualmente, que, siendo el matrimonio el 16 de julio de 2021, la empresa despidió por causas objetivas a la actora una semana antes, el 9 de julio, reconociendo en la comunicación del despido su improcedencia. Finalmente, el 27.9.2021, el recurrente contrató con carácter indefinido a otra trabajadora para la misma categoría que la impugnante, veterinaria. Un mes antes, el 5.8.2021, había contratado a otra persona como auxiliar de veterinaria.
Así las cosas, la sucesión de acontecimientos y su naturaleza dan cuenta de indicios relevantes de vinculación del despido con el matrimonio de la trabajadora. En primer lugar, la divergencia de pareceres e intereses de las par-tes acerca del disfrute del permiso de matrimonio y de las vacaciones y el consiguiente conocimiento empresarial de las pre-tensiones de la trabajadora sobre esa materia; en segundo lugar, la conexión temporal de los acontecimientos, que se produjeron en un intervalo de cuatro meses, teniendo lugar el despido una semana antes del matrimonio y poco más de un mes después de los mensajes por WhatsApp, los cuales, por otra parte, revelan conversaciones previas sobre la materia; y, en tercer lugar, la contratación de una persona con la misma categoría que la actora una vez finalizado el verano, lo que pone de relieve que ésta cubría necesidades productivas reales y actuales. Pues bien, un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano permite considerar, en función de la acumulación e intensidad de estos indicios, que existen factores sumamente relevantes indicativos de que, si el empresario no hubiese tenido conocimiento de que la trabajadora iba a contraer de forma inminente matrimonio y a hacer uso de los derechos que, en materia de tiempo de trabajo, son inherentes a tal acto, el despido no hubiese tenido lugar.
Como señala la STS de 9.2.2022 antes citada, “La asociación entre matrimonio y circunstancias frente las que no cabe discriminación parece inherente al concepto de libertad y dignidad de la persona, Cuando se trata del matrimonio de la mujer ya no cabe argumentar en términos dubitativos, sino que debe afirmarse con claridad. Adoptar una decisión peyorativa para una trabajadora como consecuencia de que anuncia o con-trae matrimonio es, sencillamente, infligirle un trato discriminatorio y opuesto al artículo 14 CE (RCL 1978, 2836)”.