Vie. Oct 18th, 2024
FOGASA

Un acuerdo de descuelgue que no cumple las formalidades exigidas por el ET no obsta la anulación de las actas liquidatorias levantadas por la inspección.

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia 740/2024, 6 de mayo de 2024.

Se sostiene la nulidad del Acuerdo por no haber sido notificado a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo. El art 83.2 del ET ( RCL 1995, 997 ) entonces vigente establecía que “el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo y a la autoridad laboral”. Siendo indiscutible que el Acuerdo no se comunicó a la Comisión Paritaria del Convenio. Ahora bien, siendo cierto que se ha cometido tal infracción, debemos analizar si la consecuencia jurídica de tal omisión debe ser la nulidad del Acuerdo.

Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración del articulo 82.3 del Real  Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . 

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 6 de abril de 2022, consiste en determinar, si para aplicar la base de  cotización hay que estar al salario pactado en el Convenio Colectivo en caso de que los acuerdos de descuelgue se hayan adoptado sin seguir lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores.

En el marco del procedimiento de practica de acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, la Inspección de Trabajo deberá determinar la base de cotización de acuerdo con  las normas vigentes que la regulan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, pero, por respeto a los principios de seguridad jurídica y negociación colectiva, así como al principio de reserva de jurisdicción, no puede considerar invalido e inaplicable un acuerdo de prorroga de un acuerdo de descuelgue salarial de un convenio colectivo, con base a una indiciaria infracción formal del procedimiento seguido, referida a la elusión de la obligación de notificación de la formalización del acuerdo de descuelgue a la Comisión Paritaria, por cuanto corresponde a la jurisdicción social conocer de las causas de nulidad de dichos acuerdos.

En este sentido, entendemos que la pretensión deducida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, al amparo del artículo 92.3 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo, relativa de que se fije doctrina jurisprudencial que impida que resulte irrelevante la falta de comunicación a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo tanto del inicio del procedimiento de descuelgue como del Acuerdo de descuelgue, no resulta viable, debido a su formulación abstracta y desvinculada de las circunstancias del caso, y porque un pronunciamiento doctrinal sobre esta materia interpretativa del Estatuto de los Trabajadores corresponde, no a esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, sino a la Sala de lo Social de este Alto Tribunal, que es el órgano competente para la interpretación, en este caso, del artículo 82.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, que establece la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

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