El cese de fin de contrato puede notificarse a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Es válida la notificación por e-mail, no pudiendo limitarse a recibos firmados u otros medios que cuenten con análoga fehaciencia
TSJ de Canarias Sentencia de 18 de noviembre de 2022 Rec.388/2022
<< En todo caso, consta probado que el 9 de julio de 2020 se envió por la empresa un mensaje de correo electrónico en el que, como documento adjunto, se acompañaba la comunicación de fin de contrato; que ese correo electrónico era el medio habitual de comunicación entre las partes; y que el 9 de julio fue cuando se tramitó la baja del actor en la Tesorería General de la Seguridad Social. No constando en cambio ni que el actor siguiera prestando servicios hasta el 25 de julio (esa continuidad en la prestación de servicios podría indicar desconocimiento efectivo de la extinción del contrato), ni que no fuera hasta el 25 de julio cuando el demandante recibió notificación de la Tesorería General de la Seguridad Social informándole de su baja, cuando este tipo de notificaciones suelen hacerse al siguiente día hábil de la fecha de baja.
Ante todo lo cual, la juzgadora ha podido concluir que el demandante sí que sabía desde el 9 de julio de 2020 que su contrato se había extinguido, conclusión que es razonable a la vista de las pruebas y demás elementos de convicción, porque la acreditación de tal conocimiento por parte del trabajador puede hacerse por la empresa a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho, y legalmente no se establece forma específica alguna de acreditar la recepción, no pudiendo limitarse tal acreditación, como pretende el recurrente, a recibos firmados por el actor o medios de prueba que cuenten con análoga fehaciencia entendida como “prueba plena”, sino que puede acudirse a otros medios de prueba como testificales e incluso prueba indiciaria.
Lo que exige la jurisprudencia es claridad y certeza sobre los hechos constitutivos de la caducidad, que los mismos se hayan considerado acreditados y no sean dudosos, pero no impone que la certeza del órgano de instancia se alcance solo a través de determina-dos medios probatorios. …incluso admitiendo que efectivamente, al no constar que ese correo electrónico exigiera acuse de recibo o cuente con otro medio que acredite la efectiva recepción por el destinatario, el documento en cuestión podría no ser suficiente por sí solo para acreditar la notificación del fin del contrato el día 9 de julio de 2020, esa notificación efectiva puede deducirse del cotejo del documento con otros elementos de convicción, como ha hecho la juzgadora.
Tales elementos de convicción son que el actor no niegue que la dirección de correo reflejada en el destinatario era suya; que la baja del actor fuera tramitada por la Tesorería General de la Seguridad Social el mismo día 9 de julio y en cambio el demandante no haya aportado el mensaje de texto supuestamente recibido el 25 de julio (como señaló en juicio la demandada, lo usual es que esas comunicaciones de la TGSS se reciban al día siguiente de la fecha de efectos o de tramitación de la baja, porque están automatizadas, de modo que una comunicación mucho más tardía no puede presumirse y debería haber sido objeto de prueba suficiente); o que el actor, con la documental aportada con su demanda, evidencie que se le notificaron las nóminas, sin alegar que su entrega se hiciera por otro medio que no fuera el correo electrónico, estando además entre esas nóminas la de julio de 2020, en la que solo se reconoce el salario de sus nueve primeros días, reclamando el actor en la demanda el pago de los nueve primeros días de julio sin llegar a afirmar que estuvo trabajando de forma efectiva entre el 10 y el 25 de julio.
Las conclusiones de la juzgadora reflejadas en los dos hechos probados cuya supresión se pretende cuentan con apoyo suficiente en los medios de prueba y elementos de convicción obrantes en las actuaciones, y son conclusiones que no quebrantan las reglas de la sana crítica, lo que impide estimar el motivo. >>