¿Existe el derecho a las mejoras voluntaria de la I.T. sin derecho a subsidio?
Para el sector de empresas de publicidad concluye que NO nace el derecho al complemento.
TS Sentencia 20 de diciembre 2022 ( rec. 4131/2019)
El significado de verbo es el de dar complemento a algo. A su vez, este sustantivo indica que se trata de una cosa que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta. Por lo tanto, el verbo utilizado para identificar la obligación de las empresas afectadas por el convenio colectivo ya muestra que la misma presupone algo previo. Sin esa base, de entrada, no podría hablarse de la acción de referencia, sino de otra diversa como sustituir o similar.
Si no existe cantidad que complementar, no se puede obligar a la empresa a pago alguno. De igual forma, el convenio colectivo identifica con claridad la base u objeto sobre el que debe actuar la empresa: «el subsidio de IT aportado por la Seguridad Social». No solo es que debe existir un subsidio de IT (lo que no ocurre en el caso litigioso) sino que además se indica quién debe sufragarlo. El sentido del convenio colectivo es claro y diáfano: sin que «la Seguridad Social» (no el empleador, desde luego) abone subsidio, tampoco puede entenderse que surge obligación retributiva de los sujetos obligados por el convenio colectivo.
La estructura sintáctica abunda en esa misma idea: no basta con que estemos ante una IT para que se active el deber retributivo, sino que resulta imprescindible la existencia de esa suspensión del contrato de trabajo, que exista derecho a percibir el subsidio correspondiente y que el subsidio lo abone la Seguridad Social.
Supuestos en que se reconocio el derecho
La STS 7 noviembre 2005 (rcud. 3846/2004) expone que la obligación de la empresa (de complementar el subsidio de IT conforme al Convenio Colectivo) se extiende durante todo el periodo que persistan los efectos de la IT, incluida la prórroga extraordinaria superados los 18 meses. La razón estriba en que: […] el complemento de IT tiene las misma estructura y función del subsidio o prestación periódica de carácter temporal que la prestación básica prevista para tal contingencia.
La STS 21 septiembre 2010 (rcud. 3704/2009) concluye que el trabajador despedido improcedentemente tiene derecho al complemento del subsidio por IT pactado en el convenio colectivo, durante el período correspondiente a los salarios de trámite no percibidos por hallarse en situación de IT.
La STS 10 noviembre 2010 (rcud. 3693/2009) examina el problema de si procede el abono de una mejora voluntaria del subsidio de IT para el periodo de prórroga de efectos posterior a los 18 meses del transcurso en aquella situación, al hilo de convenio conforme al cual “Las empresas abonarán a los trabajadores que se encuentren en esta situación , la cantidad necesaria hasta completar el 100% del salario base”. Su argumentación central es la siguiente: La prórroga de la IT [en usual concepción amplia, basada en criterio finalístico] o de “los efectos de la situación de incapacidad temporal” [en concepto estricto, amparado en la literalidad de los arts. 128.1 .a ) y art. 131 bis 3 LGSS ] integra la “situación” de “accidente laboral” a la que mejora pactada procura atender. Con lo que -corolario de ello- la obligación empresarial de complementar el subsidio de IT, asumida por el Convenio Colectivo en la amplia forma que se ha indicado, necesariamente ha de prolongarse durante todo el periodo de la prórroga de los efectos de la IT y hasta la calificación de IP; al menos mientras persista la relación laboral y como manifestación de ella.