Entrega de la carta de despido cuatro días después de su reincorporación tras haber sufrido un aborto, reconociendo al tiempo la improcedencia del mismo.
TSJ Castilla y León. Sentencia 1949/2022 de 5 de diciembre de 2022 Rec. 2443/2022
Efectos de los art. 96.1 y 181.2 bajo el imperio del art. 105.2 LRJS
Razones del Recurso de la actora:
“… el fundamento jurídico 6º de la Sentencia recurrida se afirma que “la razón del despido no fue por el embarazo, sino por discrepancias sobre los salarios” (sic.) El Magistrado “a quo”, por tanto, acoge la justificación del despido de la actora aportada sorpresivamente por la empresa en el acto de juicio (no debe olvidarse que en la carta de despido se basa en una disminución en el rendimiento, según consta en el hecho probado 12º), pero lo hace olvidando los criterios que se establecen en el artículo 96.1 LJS para la valoración de la justificación de las medidas empresariales enjuiciadas en aquellos supuestos en que -como en el presenteconcurran indicios razonables de discriminación (a saber: “en aquellos procesos en que de las – alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.”). Idénticos criterios se reiteran en el artículo 181.2 LJS”.
(…En conclusión, la concurrencia indicios razonables de discriminación por razón de sexo en el presente supuesto, sin que la demandada haya aportado ninguna justificación del despido de la actora que cumpla los requisitos impuestos por los artículos 96.1 y 181.2 LJS (a saber: justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad), debe conducir necesariamente, con revocación de la Sentencia recurrida, a la declaración de nulidad del despido enjuiciado, por vulneración del derecho fundamental de la actora a la no discriminación por razón de sexo y, en general, a la igualdad de trato. Dicha declaración de nulidad debe implicar necesariamente, además, la indemnización de los daños morales irrogados a la demandante por la vulneración de sus derechos fundamentales, conforme a lo ordenado por el artículo 183.1 LJS. Por nuestra parte, en el fundamento jurídico III de la demanda hemos justificado extensamente, con apoyo en la jurisprudencia más reciente de esta misma Sala sobre la materia, la cuantificación de la indemnización pretendida, por lo que consideramos que debe ser acogida”.
F.D. 3º. En definitiva el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencias 90/1997 y 29/2002 ).Y lo que ocurre en este caso, es que sí aparece un panorama indiciario de discriminación por el hecho de que la trabajadora se encontrase de baja laboral por razón de su embarazo y posterior aborto, resultando que en este caso la empresa ha reconocido la improcedencia del despido en la misma carta y no intentó ni la más mínima prueba de que su conducta fuese ajena a una intencionalidad discriminatoria.
El regulador en su fundamento de derecho sexto manifiesta que la prueba aportada (WhatsApp) y las testificales, demuestran que la razón del despido no fue el embarazo sino por discrepancias en los salarios. Sin embargo, nada de ello se invoca por la empresa en la carta de despido, constando que la causa era la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado, reconociendo en la comunicación la improcedencia. Por tanto, no pueden admitirse a la empresa otros motivos de oposición al despido que los contenidos en la comunicación escrita, tal y como dispone el artículo 105.2 de la LRJS.
F.D 4º La parte recurrente valora los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del despido discriminatorio impugnado en la cantidad de 10.000 €, importe
indemnizatorio que se encuentra dentro de los límites que para el grado mínimo de las faltas muy graves se fijan en el artículo 40.1.c) del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (LISOS), referencia cuantitativa frecuentemente utilizada en la jurisprudencia para esta finalidad. Alega la recurrente que en el artículo 8.12 de la LI.