Imprudencia temeraria y presencia de sustancias tóxicas
No puede presumirse la imprudencia temeraria por el simple dato de la presencia de sustancias tóxicas en el análisis realizado al trabajador, pues en modo alguno consta su influencia en la conducción de su vehículo.
Específicamente, en lo relativo a la configuración como imprudencia temeraria de la presencia en el accidentado de sustancias tóxicas, no puede establecerse un criterio apriorístico y de aplicación general.
«(…) el Alto Tribunal llega a afirmar que ni tan siquiera es equiparable la imprudencia temeraria en su configuración penal con la imprudencia temeraria a la que se refiere el precepto regulador del accidente de trabajo, distingo que asienta en la distinta finalidad que persiguen. Así, en palabras de la sentencia de 10 de mayo de 1988 antes citada, ‘la primera tiene por objeto proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductas imprudentes, y la segunda sancionar con la pérdida de protección un riesgo específicamente cubierto, y esta diversidad de fines se traduce en que en este último supuesto, según constante doctrina, para que concurra la imprudencia temeraria es preciso que se observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de las gentes’.»
Por último podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1999, que al analizar un supuesto de accidente de circulación y conductor al que se detecta gran cantidad de alcohol, señala: ‘no se puede hacer una declaración general, como en esencia se propugna, sobre si una determinada tasa de alcoholemia puede configurarse como la imprudencia que rompe la relación de causalidad. La imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad’.»