Reducción de jornada por guarda legal y concreción del horario: el ET no ampara cualquier tipo de petición.
El tribunal debe conocer las circunstancias concurrentes y, “obviamente las personales y familiares de la persona trabajadora“ para poder efectuar una adecuada ponderación de intereses “
TSJ de Valencia, , de 4 de octubre de 2022, rec. Núm 1197/2022
Argumentos del RS de la actora:
… la recurrente toma como punto de partida que la trabajadora tiene derecho no solo a la reducción de jornada, sino también a la concreción del horario resultante, habiendo interesado que quede señalado en horarios de mañana de lunes a viernes de 10 a 14 horas. …,
considera que la trabajadora no tiene que acreditar la necesidad de cuidar a su hijo que ya había nacido al tiempo de la contratación, sino que basta el dato real y objetivo de su existencia y de que es menor de doce años.
Asimismo, considera que el imponerle la carga de la prueba consistente en acreditar que sus circunstancias han variado desde la contratación por el hecho de ya ser madre cuando ingresó en la empresa o de que se trata de madre monoparental vaciarían el contenido de su derecho.
Finalmente, insiste en la existencia de una “discriminación por infracción del derecho a la igualdad de trato entre trabajadores de la empresa al conceder lo que a otro de igual categoría se le niega encontrándose ambas en las mismas condiciones”
Respuesta del tribunal:
Así las cosas, de entrada, hemos de tener en cuenta que el derecho a la reducción de jornada reconocido en el art. 37.6 y 7 ET no ampara cualquier tipo de petición. En este sentido, en concreto, el ejercicio del derecho en cuestión no alcanza a imponer un cambio horario, un cambio de turno, ni el paso de jornada partida a continuada; en estos casos, no se estará en el ámbito del art. 37.6, sino, en su caso, en el del art. 34.8 ET, que tiene un régimen jurídico sustancialmente diverso. Así lo han señalado en diferentes ocasiones los tribunales ( STS de 20 de octubre de 2010, rec. 3501/2009, en línea con las sentencias de 13 y 18 de junio de 2008, con alusión a cambio horario o de turno; STS de 24 de julio de 2017, rec. 245/2016, en relación con la conversión en jornada continuada de la que no lo es o el horario flexible). Por otra parte, la jurisprudencia citada, tanto constitucional como ordinaria, así como la doctrina de suplicación (entre otras, STSJ de Madrid de 27 de enero de 2009, rec. 4376/2008; STSJ de Cataluña de 13 de julio de 2009, rec. 36/2008), insisten en la idea de que la ponderación de los intereses en juego exige no solo que la empresa funde su decisión en razones organizativas suficientemente graves y ofrezca propuestas alternativas que permitan la realización del derecho, sino que se atiendan todas las circunstancias concurrentes, incluyendo, obviamente, las personales y familiares de la persona trabajadora y, desde luego, sin desatender la relevancia constitucional del derecho. Ello exige, por supuesto, que tales datos sean aportados al proceso, pues, si no se aportan, difícilmente van a poder ser tenidos en cuenta por parte del órgano jurisdiccional.
En este sentido, la parte actora ha invocado la transgresión del derecho a la igualdad de trato basándose en el hecho de que hay otra trabajadora a la que se le ha reconocido el derecho solicitado de concentrar la actividad por las mañanas. No obstante, no puede entenderse que haya habido una vulneración del derecho señalado, pues ni coinciden las situaciones de partida, ni las circunstancias de la solicitud son las mismas, sin que haya un precepto legal o convencional que discipline un orden de preferencias para ordenar las peticiones. Así, la otra trabajadora que ya tiene reconocida la jornada de mañana la solicitó dos años antes que la actora y desde entonces la viene disfrutando, sin que en ese momento concurriese con otra persona ejercitando un derecho análogo, desconociéndose cuáles son las circunstancias que envuelven a una y otra, pues no se han discutido en ningún momento, y quedando justificadas las limitaciones invocadas por la empresa al dar respuesta a la solicitud instada por la recurrente, a quien, se insiste, se le ha reconocido totalmente la reducción solicitada y parcialmente la concreción propuesta,…[…]”