Garantía de Indemnidad no vulnerada.
Trabajadora cambiada de puesto de trabajo tras haber mantenido
contra la empresa un proceso de concreción horaria.
“T.S. J. Andalucía (Sevilla) Sala de lo Social Fecha: 14/07/2021 Nº de Recurso:
2452/2021 ”
<< Pues bien, trasladada dicha doctrina al caso que nos ocupa, considerando el hecho de que la trabajadora haya sido cambiada de puesto de trabajo tras haber mantenido contra la empresa el proceso de concreción horaria que narra el hecho probado tercero, e incluso por mantener en el momento de la celebración del juicio pleito pendiente con la empresa en reclamación de daños y perjuicios por retraso en la ejecución de la anterior sentencia, de lo que da cuenta el indiscutido hecho probado cuarto de la que ahora se recurre, no puede ser estimada la demanda de la actora.
Esta ha mantenido y así se recoge en la Fundamentación Jurídica de la sentencia que se recurre, que ejercita de forma acumulada una acción por tutela de derechos fundamentales y una acción por reclamación de cantidad por perjuicios, al considerar que la decisión adoptada por la empresa de cambiarla de puesto de trabajo a partir del 1 de octubre de 2019, del servicio que prestaba en el filtro de seguridad de la entrada de pasajeros del aeropuerto, a ” RONDA000″, en octubre de 2019, supone una represalia de la empresa contra la actora tras interponer demanda contra dicha parte por reclamación de daños y perjuicios. Pero para la actora el cambio de servicio operado por la empresa en octubre de 2019, no constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, al no cambiarle ni la jornada, ni el horario, ni el sistema de remuneración, ni las funciones, sosteniendo que el salario no se le cambia indebidamente, sino que su nuevo puesto no tiene los pluses que el anterior puesto si tenía, considerando que tanto su puesto actual, como la remuneración percibida, su horario, y demás condiciones de trabajo y sus funciones son conformes a ley, de manera que no considera que se haya producido una modificación de las condiciones de trabajo, aunque si una conducta de represalia por ejercicio de acciones previas en defensa de sus derechos.
Y si la propia actora entiende que la empresa no ha incurrido en modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la Sala entiende que la conducta empresarial no puede ser tachada de discriminatoria y vulneradora de la garantía de indemnidad que la trabajadora denuncia. Esta había prestado servicios con anterioridad a la sentencia que concreto su horario, en el puesto de trabajo de el filtro de seguridad de la entrada de pasajeros del aeropuerto, pero tal como se recoge en el hecho probado segundo, no trabajó siempre en dicho servicio, así en los meses de diciembre de 2016, enero y febrero de 2017, y en los meses de enero a abril de 2018, no estuvo asignada a dicho puesto, de tal forma que no puede admitirse, como parece entender la recurrente que hubiera consolidado el derecho a seguir trabajando en el mismo puesto de trabajo. Y si bien, fue asignada al mismo tras haberse fijado por sentencia su concreción horaria, ha quedado acreditado por la empresa que con la jornada reducida de que disfrutaba la recurrente, no cubría un turno completo y, tras haber recibido quejas de la Jefatura de seguridad del aeropuerto en el mes de mayo de 2019, precisamente fue cambiada para llevar a cabo sus funciones a ” RONDA000″, en octubre de 2019, cuando por finalización de su jornada reducida por guarda legal, se reincorporo para realizar jornada completa desde el 01/10/2019, otra trabajadora que podía realizar el turno completo. Por ello aparece la decisión empresarial como razonable y puede entenderse que la modificación operada respecto al lugar y el puesto donde desarrollar sus funciones la actora, constituye el ejercicio legítimo del poder general de dirección de la empresa en el marco de su organización empresarial, esto es una manifestación del “ius variandi” que permite al empresario organizar y ordenar las prestaciones laborales, sin que se pueda apreciar que su actuar, venga guiado por intereses espurios y ajenos al ejercicio normal de las facultades de dirección y control de la actividad laboral.