Vie. Nov 22nd, 2024
contrata limpieza

Reversión parcial de Contrata de Limpieza

Tribunal Supremo Sentencia 20 de diciembre 2022 (rec. 167/2022)

Eficacia exclusiva de los convenios colectivos a quienes formalmente estuvieron representados, sin que quepa ampliar a relaciones ajenas a su ámbito aplicativo.

La Sentencia del TS entiende que la mera sucesión en la contrata ( sin traspaso de activos ni de plantilla) no es suficiente para aplicar el art. 44 ET. Revoca así STSJ del País Vasco que consideró que se ha producido el traspaso de una entidad económica (sobre la base de la existencia de una mera continuidad en la  contrata) y, al entender que debía aplicarse el art. 44 ET, concluye que se ha producido un despido colectivo encubierto imputable a la cliente al que por vulneración de derechos fundamentales imponiendo una indemnización de casi 120.000 €.

Los hechos enjuiciados se referían a una reversión parcial de la contrata de limpieza por parte de una empresa y la existencia de una cláusula subrogatoria en  el convenio colectivo del sector de limpieza (Vizcaya). La empresa cliente decidió asumir el servicio de un determinado lote (en el que se concentran la mayoría de miembros del comité de empresa de la empresa contratista) y procede a la contratación de nuevos trabajadores para su desempeño, dando lugar a una demanda de despido colectivo, en el que se denuncia una  vulneración de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, huelga y libertad sindical (arts. 24 y 28, 1 -2 CE).

El TS rechaza en su resolución el argumento del TSJ del País Vasco que considera  que hay sucesión con la mera continuidad en la actividad (esto es, sin traspaso de activos – tangibles o intangibles – ni subrogación de plantilla). Y las razones esgrimidas para rechazarlo son estas: 

<< El TS ha afirmado reiteradamente la imposibilidad de que un convenio  colectivo regule relaciones laborales ajenas a su ámbito aplicativo: sentencias del TS de 10 diciembre 2008, recurso 2731/2007 y 17 junio 2011, recurso 2855/2010, las cuales argumentaron que “el convenio colectivo no puede […] en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el invocado artículo 82.3 del citado ET al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. 

Así lo deja precisado el invocado artículo 82.3 del citado ET al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y
trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio”.

La sentencia del TS de 6 de febrero de 1997, recurso 1886/1996, sostuvo que “la doctrina de esta Sala es constante al afirmar con carácter general que la extinción de la contrata y la asunción con trabajadores propios de la actividad antes  descentralizada no constituye, por sí misma, un supuesto de subrogación empresarial”

“El empleador de limpieza es el que se dedica a efectuar dicha labor en locales y edificios propiedad de otras empresas o de particulares mediante la correspondiente contrata. Situación muy distinta de la empresa que asume la limpieza de sus propios centros de trabajo, por que ello no desnaturaliza ni amplia el ámbito funcional de la empresa que asume tal actividad.

 

 

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