Dom. Nov 24th, 2024
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Crónica de tribunales XXVIII

Incompetencia del Orden Social

TS, Sentencia 415/2023 de 7 de junio Recurso 1239/2022

Como recuerda la propia sentencia referencial y la STS 20 de diciembre de 2012, rec. 3754/2011, son numerosos los precedentes de esta Sala IV en los que se declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la responsabilidad por mala gestión de los administradores societarios, pudiendo citarse en tal sentido las SSTS de 17 de enero y 9 de junio de 2000 y 8 de mayo de 2002, en las que hemos establecido que “la jurisdicción social es incompetente para conocer las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios a que se refieren los arts. 133.1 y 265.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ,…., remitiendo el conocimiento y decisión al orden jurisdiccional civil, con la salvedad del incumplimiento por los administradores de lo establecido en la disposición transitoria tercera de dicha norma legal, sobre el incremento del capital social a diez millones de pesetas, para cuya decisión es competente la jurisdicción del orden social”.

En este asunto no se trata del incumplimiento de esa obligación de ampliación del capital social, con lo que resulta evidente la incompetencia del orden social de la jurisdicción.
2.- En el mismo sentido puede citarse la STJUE 14 de diciembre de 2017, asunto C- 243/2016, que resuelve la cuestión prejudicial suscitada por un juzgado de lo social español para resolver, precisamente, si esa doctrina jurisprudencial pudiere contravenir las Directivas de aplicación, al obligar a los  trabajadores a formular una demanda ante los órganos sociales de la jurisdicción para el reconocimiento de su crédito, y posteriormente otra ante la jurisdicción civil/mercantil competente para conocer de la responsabilidad del administrador societario.

A lo que el TJUE responde que las Directivas 2009/101/CE y 2012/30/UE, deben interpretarse en el sentido de que “no confieren a los trabajadores que sean acreedores de una sociedad anónima, a raíz de la extinción de su contrato de trabajo, el derecho a ejercitar, ante la misma jurisdicción social que la competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial, una acción de responsabilidad contra el administrador de esa sociedad, por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa, con el fin de que se declare a dicho administrador responsable solidario de la referida deuda salarial”.

3.- Con independencia de que la demandante sostenía su pretensión con base a la supuesta mala gestión de los administradores societarios – para lo que ya se ha dicho que no es competente el orden social de la jurisdicción-, debemos añadir finalmente, que tampoco concurre el más mínimo elemento de juicio que permitiere en este caso aceptar la competencia del orden social de la jurisdicción con base en la doctrina del levantamiento del velo, al no resultar de ninguna forma acreditada la posible existencia de confusión o unidad patrimonial entre las sociedades mercantiles demandadas y las personas físicas que desempeñan los cargos de administradores societarios, que permitiere atribuir a estos últimos la cualidad de empleadores en los términos del art. 1.1 ET.

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