Mié. Mar 12th, 2025
juzgado

Caducada la acción de impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo al transcurrir más de 20 días hábiles, aunque no se haya seguido el procedimiento del art. 41.4 el ET.

Tribunal Supremo Sentencia 11 de diciembre de 2024 nº Recurso: 41/2023

2.-Los preceptos aplicables son los siguientes:

a) El art. 41.5 del ET dispone: «La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación […]».

b) El art. 59.4 del ET establece: «Lo previsto en el apartado anterior (el plazo de caducidad de 20 días) será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.»

c) El art. 138.1 de la LRJS acuerda: «El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.»

3.-Esta Sala ha examinado la caducidad de la acción de impugnación de MSCT de carácter colectivo: a) La sentencia del TS 30/2017, de 12 de enero (rec. 26/2016) argumenta: «El artículo 138.1 LRJS contiene un mandato claro sobre la cuestión examinada: el plazo de caducidad no comenzará a computarse hasta que tenga lugar la notificación por escrito, de la empresa a sus trabajadores o representantes.

Por tanto, aunque las normas sustantivas no reflejen esta obligación de manera nítida, incluso aunque se considere que la misma es ajena al periodo de consultas, lo cierto es que existe una norma con rango de Ley específicamente dedicada a la fijación del dies a quo.»

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