Pese a la ausencia de tres días está calificada como falta muy grave, la sentencia estima la concurrencia de circunstancias que atemperan la gravedad de la falta.
TSJ de Aragón Sentencia de 3 de junio 2024. Rec. nº. 413/2024
«Reiterados pronunciamientos de esta Sala (sentencias nº 560/2008, de 2-7; 846/2009, de 18-11; 908/2009, de 2-12; 82/2010, de 10-2; 464/2011, de 22-6 y 321/2013, de 3-7, entre otras) explican que en las cuestiones disciplinarias o sancionadoras han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, pues elementales principios de justicia exigen perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga la conducta del trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.
La valoración de la conducta sancionable ha de hacerse con criterio individualizador ( sentencia del TS de 2-2-1987) y gradualista ( sentencia del TS de 5-3-1987), en cuanto se ha de conocer la singularidad de caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades, con especial relevancia del factor humano o personal, y a través del examen individualizado de cada caso ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción ( sentencia del TS de 19-2-1990), ya que toda falta admite matices y graduaciones a los efectos de aplicar o no la máxima sanción del despido, debiendo reservarse tal sanción para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atemperada o atenuada en virtud de las circunstancias concurrentes ( sentencia del TS de 24-2-1990).»
De los hechos probados resulta que el demandante tiene domicilio en Seira (Huesca), DIRECCION000 . y que el centro de trabajo es un restaurante que se encuentra en Guayente, a unos 15 Km., alejado de la vía principal, por lo que dicho desplazamiento lo efectuaba el demandante en su vehículo desde el inicio de la relación laboral, habiéndose producido una avería en su vehículo que afectaba al motor de arranque y que no se la podían reparar al no tener el taller la pieza necesaria, que debía de ser encargada. Y dicha circunstancia que no es cuestionada fue comunicada por el trabajador a la empresa con antelación el día 5 de noviembre, contestándole la empresa que no podía facilitarle vehículo porque también se encontraba en el taller.
Dichas circunstancias acreditan la extrema dificultad para poderse desplazar el trabajador demandante al centro de trabajo, ante la dificultad de comunicación por medios de transporte público en la zona, siendo viable únicamente el transporte en taxi, con el elevado coste que dicho medio de comunicación suponía teniendo en cuenta su retribución de 1194,38 euros al mes incluida la prorrata de pagas extras y con un horario de trabajo de 7 a 10 de la mañana y de 18 a 22 horas de la tarde.
El VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería -ALEH VI-. BOE 10 de marzo de 2023, en su art. 30 tipifica como faltas muy graves : 1. Tres o más faltas de asistencia al trabajo, sin justificar, en el periodo de treinta días, diez faltas de asistencia en el periodo de seis meses o veinte durante un año.
Dichas circunstancias especiales y excepcionales que concurren en el presente supuesto hacen que la culpabilidad del trabajador quede atemperada y que no pueda estimarse el incumplimiento imputado como falta muy grave constitutiva de despido, por lo que el recurso se estima.