TSJ de Galicia, Sentencia de 27/03/2023 Nº de Rec. 7/2023
“Una cosa es predicar, y otra dar trigo”
“… el objeto del debate, que no es otro, como también indicó el Ministerio Fiscal, que resolver si el requerimiento empresarial reseñado en el hecho probado séptimo vulneró el derecho de huelga de los actores y, si lo hizo, las consecuencias indemnizatorias de dicha vulneración.
El texto del requerimiento, en su conjunto, debe ser considerado una orden empresarial, que no es otra que la de que los actores reanudasen su trabajo, renunciando así a su Derecho de huelga, texto que como se dice no cabe compartimentar en el sentido de que de él se extraiga que la orden empresarial se limita a ordenar a los actores cumplir unos servicios mínimos -por lo demás inexistentes y que la empresa demandada no puede fijar unilateralmente (vgr. por todas, STS 17 marzo 2021, rec. 118/2019)- y no asumir la totalidad de sus funciones laborales.
En cuanto a las advertencias de incurrir en responsabilidades profesionales colegiales, laborales y civiles del punto 5 de la orden empresarial, la responsabilidad profesional en el ámbito colegial no es competencia ni potestad de la empresa e imputar como derivada de ella responsabilidad laboral supone en efecto una amenaza de represalia por el ejercicio del Derecho de Huelga que ha de tenerse por vulneradora de éste. Y lo mismo sucede con la responsabilidad civil, competencia obviamente de los Tribunales de Justicia en la que no cabe que la empresa se arrogue facultad o potestad alguna, convirtiéndose así la advertencia en una intimidación cuando menos poco acorde con el respeto al ejercicio del Derecho de Huelga.
De todo ello se ha de concluir que, en lo relativo a las obligaciones derivadas de la prestación laboral en relación con los encargos de servicios concernidos, dada su trascendente finalidad, en la que entran en juego derechos de terceros, como alegó la demandada, los demandantes se vieron conminados a asumir tareas que, en ejercicio legítimo de su derecho de huelga pudieran, cuando menos, no haber sido realizadas en todo o en parte, siendo precisamente dicha no realización, el modo en que se ejerce legalmente el Derecho de Huelga (arts. 6 y 7 DLRT).
Siguiendo con el argumento anterior, el Sindicato por tanto no puede erigirse en Garante del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues sus garantes son evidentemente Jueces y Tribunales y el Sistema de Administración de Justicia, de modo que es ese el ámbito en que cabría determinar la colisión entre ese Derecho y el de Huelga con la consecuencia, en su caso -y como por otra parte se está viendo precisamente en el mismo tiempo de acaecimiento de los hechos con la huelga de Letrados de la Administración de Justicia- de calificación como servicios esenciales y correspondiente fijación de servicios mínimos, aspectos en los que, como se ha razonado supra y en el propio acto de la vista, no cabe entrar aquí estando sub iudice ante el Orden Contencioso-administrativo de la Jurisdicción.
En fin, por hipótesis, toda huelga produce daño a terceros en un sistema como el nuestro de libertad de empresa ( art. 38 CE) pues precisamente su ejercicio busca la presión al empresario derivada de la pérdida de beneficio que se produce con la paralización de la actividad laboral, traducida con precisión en el cese en la prestación de bienes y servicios de la empresa, cese que, es ocioso decirlo, supone que perjudica no sólo a la empresa, sino a los terceros a quienes van destinados esos bienes y servicios, de modo que no podrán obtenerlos durante la huelga ni aun cuando existieran entre ellos y la empresa (como es el caso) obligaciones contractuales de proporcionarlos, de modo que con la huelga de los trabajadores la empresa incumple o puede incumplir sus obligaciones contractuales con terceros, lo que supone evidentemente una vulneración de los derechos de esos terceros pero esta vulneración -no hace falta razonarlo- no supone ni que la huelga sea ilícita, ni que la empresa esté por ello autorizada a limitar ni mucho menos dificultar o impedir su ejercicio.
, porque para que el perjuicio sufrido como consecuencia de las vulneraciones del Derecho de Huelga cometidas sean efectivamente indemnizadas o reparadas de manera no sólo proporcionada sino también disuasoria, habida cuenta de la particular naturaleza jurídica de la empresa demandada comitente de las vulneraciones, cuando el ordenamiento jurídico establece que dicha reparación ha de ser pecuniaria mediante el pago a la persona que ha sufrido el perjuicio de una indemnización que cubra íntegramente dicho perjuicio comprendiendo, como se dice las vertientes reparadora pero también preventiva del resarcimiento, la Sala establece como indemnización la cuantía de 25000 euros para cada uno de los demandantes, situada en el tercio superior del grado mínimo de la sanción.