Vie. Nov 22nd, 2024

(RETA) PENSIÓN DE VIUDEDAD.

Alcance de las cuotas impagadas pero prescritas: No precisan de invitación al pago.

Tribunal Supremo. Sentencia 15/11/2022 Nº de Recurso: 1390/2019

El INSS dictó resolución denegando la prestación por no encontrarse el causante al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, en el RETA, relacionando los períodos al descubierto que constan (en esencia, entre el año 2001 y el año 2005). El INSS procedió a la invitación al pago de las cuotas impagadas si bien la actora no dio cumplimiento al requerimiento por entender que dichas cuotas estaban prescritas. Formuló demanda frente a la resolución denegatoria del INSS.

La Sala de suplicación entiende que:

Primero: <<…., que el que no se le pueda exigir a la actora el pago de las cuotas por estar prescritas, o que se le haya invitado al pago y lo haya rechazado excusándose en esa prescripción, no equivale a tener por cumplido el requisito de estar al corriente del pago de las obligaciones que impone a los trabajadores autónomos el Sistema público de Seguridad Social.>>

Segundo: El precepto no impone el requisito de “estar al corriente en el pago de todas las cuotas correspondientes al periodo de alta en el RETA hasta que se cause la prestación”, en cuyo caso correspondería abonar también las cuotas prescritas, sino que emplea la dicción “cuotas exigibles”, debiendo entenderse por tales aquellas que pueden ser reclamadas por la Entidad Gestora y dicha Entidad no puede reclamar las cuotas ya prescritas en el momento en que se entiende causada la prestación.

Tercero: El precepto prevé la posibilidad de que la Entidad Gestora invite al interesado al abono de las cuotas debidas, pero no de “todas las cuotas debidas”, sino solo de aquellas “que fueran exigibles” en la fecha en que se entienda causada la prestación.

En consecuencia, la existencia de cuotas prescritas cuando se produce el hecho causante, no impide tener por cubierto el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones, al no existir entonces cuotas debidas. Si ello es así, resulta irrelevante que la parte actora hubiera rechazado la invitación al pago que le hizo la entidad gestora porque ese mecanismo no era exigible en ese caso al estar ya al corriente en el pago de las cuotas.

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