El Juzgado y la Sala del TSJ de Madrid desestiman sucesivamente la demanda de oficio de la TGSS. El TS no encuentra contradicción.
T.S. Sentencia de 27 de Octubre de 2022 Rec. 3214/2019
Levantada acta de infracción por la Inspección de Trabajo ( NUM000 ) el 21.03.2017 se consideró la existencia de relación laboral entre la demandada y los codemandados considerando que la empresa había infringido sus obligaciones de alta y cotización con los mismos, proponiendo la pertinente sanción y extendiendo acta de liquidación de cuotas desde febrero de 2013 a diciembre de 2016. En el acta se hace constar que todos los actores han restado servicios en la clínica por lo menos desde 2013, Dª __ de enero a mayo de 2016 y D.__ de 1.10.2014 a 31.12.2016 .
El Juzgado desestima la demanda de oficio de la TGSS que recurre en suplicación.
Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 10 de junio de 2016 (Rec. 780/2016),
“.Argumenta la Sala que la relación jurídica existente entre XXX SL y los odontólogos puede sistematizarse en el hecho de que XXX SL proporcionó al profesional el local para el desempeño de la actividad de odontólogo el instrumental y material básico, el personal auxiliar tanto clínico como administrativo; y el profesional proporciona a XXX SL el abono de un canon anual por derecho a usar instalaciones, instrumental y personal auxiliar, un porcentaje de lo facturado y cobrado por el odontólogo a cada cliente, sin que el odontólogo esté obligado a cumplir una jornada u horario, sino que simplemente tiene que realizar su actividad dentro del tiempo de apertura al público de la clínica, y no está obligado a atender a los clientes que imponga la clínica, no recibiendo el odontólogo cantidad alguna por el servicio prestado si el cliente no abona el tratamiento.
Señala la Sala que la situación es idéntica a la examinada en sentencias anteriores de la Sala, y en el presente supuesto, al no existir obligación de asistencia regular, ni de jornada, ni de horario, ni de cumplimiento de órdenes o instrucciones, ni percepción de un salario o retribución abonado por la clínica, no nos hallamos ante una relación laboral por cuenta ajena.
No existe identidad sustancial en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que eran los codemandados quienes decidían cuando debían citarse los pacientes, aportando materiales específicos para desarrollar su actividad aunque el material básico se aportara por la empresa que cobraba un porcentaje por el material de depósito, pudiendo fijar tarifas fuera de los baremos y rechazar pacientes, facturando algunos profesionales a través de sociedades mercantiles y no teniendo una retribución mínima.