Vie. Oct 4th, 2024
causa economica

La Sentencia destacada. Despido objetivo por causas económicas.

Falta de puesta a disposición por estado de líquidez.

No se exige prueba plena de la iliquidez alegada, sino indicios “con aprecible grado de solidez..”

T. Supremo 23/11/2022 Rec 4440/2021

En lo que ahora interesa, dispone en su apartado 1.b) que ha de “Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades”. Adiciona a la regla general la excepción que sigue: “Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva”.
2. La interpretación de dicha normativa la encontramos, entre otras muchas, en STS IV de 21.03.2019, rcud. 4251/2017, al perfilar que junto a la invocación de la causa económica ha de aportarse alguna otra prueba adicional y específica: “la mera existencia de la causa económica, que pudiere justificar el despido objetivo, no es por sí sola suficiente para acreditar a su vez la inexistencia de liquidez que permite al empresario acogerse ala posibilidad de diferir el pago de la indemnización a un momento posterior a la de la notificación de la extinción contractual. De su tenor literal resulta que esa posibilidad solo puede invocarse cuando la decisión extintiva se fundamenta en la alegación de causa económica, pero esto no supone que dicha circunstancia pueda considerarse bastante en sí misma para demostrar igualmente que la empleadora atraviesa problemas de tesorería que le impiden en ese momento disponer de liquidez suficiente para hacer frente al pago de la indemnización.

Esto último requiere de una prueba adicional y específica, que acredite la particular y concreta existencia añadida de problemas de liquidez y tesorería que impiden el pago de la suma indemnizatoria.”

Por su parte, en STS 15.02.2018, rcud 3004/2014, remitiéndose a otros precedentes ( STS 25.01.2005, rec. 6290/2003), despeja la carga probatoria, que atribuye, sin duda alguna, al empresario por su mayor disponibilidad del elenco probatorio atinente a la falta de liquidez, “situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez.” 

Seguidamente plasma una importante precisión para aquellos supuestos en los que no pueda acreditarse esa falta de liquidez mediante una prueba plena, para abrir su adveración mediante la dación de determinados indicios “con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador según el apartado 3 del art. 217 de la LEC .”

La resolución recurrida, partiendo de la regla general de que la carga de la prueba recae sobre el empleador, indica finalmente que las alegaciones de la parte actora carecen de sustento fáctico y debían ser rechazadas. El criterio se ajusta a las consideraciones que se acaban de señalar, no así el referencial en cuanto exige una prueba plena de la situación de iliquidez, cuando tenía a su disposición indicios suficientes para provocar aquella inversión probatoria.

 

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