Trabajador que posteriormente es declarado en I.P.T., con revisión.
T.S. Sentencia de 11/11/2022 Recurso: 708/2019
«.La resolución del INSS de 21 de noviembre de 2017, le declara en incapacidad permanente total y fija como fecha de revisión por agravación o mejoría el plazo de un año. Expresamente indica que se prevé una posible mejoría que permitiría su reincorporación al trabajo antes de dos años, en los términos revistos en el art. 48. 2 ET. En el acto de juicio oral celebrado el 12 de marzo de 2018, la empresa anticipa que en el caso de despido improcedente opta por la readmisión.
Es verdad que en el caso de autos concurre la circunstancia de que la calificación de incapacidad permanente total se acoge inicialmente al supuesto de suspensión del contrato de trabajo contemplado en el art.48.2 ET, con un plazo de revisión hasta 15/11/2018 por ser previsible la mejoría, pero lo cierto es que ese plazo ya ha transcurrido sobradamente cuando se dicta la sentencia recurrida en la que expresamente se señala que la relación laboral ha quedado definitivamente extinguida con la declaración de incapacidad permanente.
La Sala en las aludidas sentencias y en otras muchas, ha recordado que la obligación establecida en el artículo 56.1 ET para el despido declarado debe encuadrarse en la categoría de las obligaciones alternativas, pues es claro que se trata de una obligación que literalmente constriñe al deudor empresario al cumplimiento de una de las dos prestaciones previstas (readmitir o indemnizar), atribuyendo en general la elección al deudor, pero disponiendo excepcionalmente el derecho de opción en favor del acreedor trabajador ( artículo 56.4 ET); y aunque en un plano puramente dogmático pudiera cuestionarse la exacta configuración de esa obligación empresarial (no ya como alternativa pura, sino como la subespecie facultativa), sin embargo ello en ningún caso trascendería a la consecuencia que aplicar al supuesto de imposibilidad de la prestación, que en todo caso sería el necesario cumplimiento de la prestación indemnizatoria, como única posible.
Y es la de que la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente ofrece, tal como explicitan las indicadas sentencias, destacadas peculiaridades respecto de la establecida en derecho común, entre las que destacar muy significativamente un carácter que tradicionalmente hemos calificado de objetivamente tasado, lo que significa que, aún a pesar de que la naturaleza de la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora -que no sancionadora- , la circunstancia de que tampoco aspire a la “restitutio in integrum”, sino que -en palabras de la STC 6/1984, de 24 de enero- se trate de una “suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos”, lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla, sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y con ello la opción por la readmisión”.