Parte IV serie: Adaptación de Jornada, Reducciones y Permisos en Materia de Conciliación en RDL 5/2023.
Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social 171/2024 Primer TrimestreTemas Laborales
Dentro del abanico de las posibles fórmulas de trabajo flexible favorecedoras de la conciliación de la vida familiar y laboral, el art. 3.1, f) de la Directiva 2019/1158 se refiere expresamente a la reducción de jornada. Una hipótesis en la que lo característico es que el salario percibido hasta el momento no se conserva íntegro, en la medida en que lo que se habilita a la persona trabajadora es a recortar su jornada si bien con la correspondiente reducción proporcional del salario. Concentrando la atención en las reducciones de jornada del apartado 6 del art. 37 ET que contempla dos variedades como son:
a) la reducción de jornada por cuidado de menor de 12 años, persona discapacitada, o cónyuge, pareja de hecho o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad que no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen ninguna actividad retribuida;
y b) la reducción de la jornada por el cuidado de menor afectado por cáncer o enfermedad grave24.
4.1. La naturaleza del derecho a la reducción de la jornada y la diferencia con la concreción horaria de tal reducción.
Como lo establece el párrafo décimo del art. 37.6 ET, la reducción de jornada es un derecho individual de los trabajadores, hombres y mujeres que podrán ejercitarlo cada uno de los cónyuges o miembros de las parejas de hecho, si ambos trabajan, u otras personas responsables del cuidado directo del sujeto causante, ya sea de forma conjunta o alternativamente25. Así lo subraya la STS 310/2023, de 26 de abril (ECLI :ECLI: TS:2023:2273) que recalca la diferencia entre la reducción de jornada y la adaptación, configurando a la primera como un derecho pleno e incondicionado de la persona trabajadora en la que concurran las circunstancias de necesidad de cuidado directo de alguna de las personas descritas en los dos primeros párrafos del art. 37.6, mientras que la adaptación de la jornada, como ya se ha visto, es solamente una expectativa de derecho cuya efectividad la persona trabajadora puede solicitar, pero requiriendo el acuerdo colectivo o individual que lo haga posible.
24 Esta segunda modalidad de reducción de jornada motivada por cáncer o enfermedad grave del hijo, hija o asimilados, prevista en los párrafos 3 al 9 del apartado 6 del art. 37 ET, es objeto de tratamiento diferenciado en esta obra, por lo que no será, como ya se ha advertido, objeto de análisis en este trabajo.
25 El único límite se contiene en el párrafo décimo del art. 37.6 ET es el relativo al supuesto de que dos o más trabajadores de la misma empresa generasen el derecho por el mismo sujeto causante, situación en la que el empresario puede limitar su ejercicio simultáneo, siempre que existan razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, motivadas por escrito, debiendo en este caso la empresa ofrecer un plan alternativo que garantice el disfrute de esta medida de conciliación por todas las personas trabajadoras interesadas, posibilitando el ejercicio de los derechos. No puede dejar de advertirse una cierta incongruencia en el tenor legal ya que, abriendo el derecho a la reducción por el mismo sujeto causante a “dos o más trabajadores”, sin embargo, la garantía del disfrute del derecho, cuando son de la misma empresa, se refiere textualmente a “ambas personas trabajadoras”. Lo que parece estar pensando solamente en los cónyuges o los miembros de la pareja de hecho. Una redacción, por otra parte, que se conecta inevitablemente con lo establecido en el art. 34.8 ET respecto de la adaptación de jornada y que se ha analizado cumplidamente páginas atrás.
También puede traerse a colación a este la STSJ de Cataluña 5164/2023, de 19 de septiembre de 2023 (ECLI :ECLI: TSJCAT:2023:8145), la cual, reproduce la STSJ de Andalucía 2150/2022, de 14 de septiembre (ECLI :ECLI: TSJAND: 2023:9805), cuando establece una diferenciación entre los derechos de reducción de jornada y su concreción horaria y el derecho de adaptación de la jornada y de la forma de trabajo, subrayando su diferente naturaleza jurídica al afirmar que el art. 37.6 “concede un derecho no absoluto pero casi automático” a la reducción de jornada cuando se dan las circunstancias exigidas en la ley; mientras que, por el contrario, el derecho a la adaptación de jornada carece de esa naturaleza al depender de la negociación colectiva o del acuerdo individual y, en todo caso, de la ponderación de los intereses, que pueden ser contrapuestos, de la persona trabajadora y de la empresa. Concluyendo, sin embargo, que la automaticidad de la reducción de la jornada, incluyendo aquí lo referido a su concreción horaria, se refiere a la jornada ordinaria ya que, cuando se pretende su concreción fuera de dicha jornada, es igualmente necesaria, como en el caso del art. 34.8 y en defecto de negociación colectiva, de una negociación individual entre la persona trabajadora y la empresa26.
26 Insistiendo en las matizaciones señaladas, la STSJ de Cantabria 474/2023, de 19 de junio (ECLI:TSJCAN: 2023: 699/2023).
Susana Barcelón Cobedo
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Carlos III