Vie. Oct 18th, 2024
infarto

Infarto en el vestuario de la empresa antes de fichar y comenzar el turno, no es accidente de trabajo.

Tribunal Supremo, sentencia de 22 de mayo 2024 (rec. 3911/2021)

El día 31 de agosto de 2.002, sábado, sobre las ocho y media, el operario Sr. Narciso se sintió indispuesto en los vestuarios de la empresa en la que prestaba servicios como oficial de segunda electricista, manifestando dolor en el brazo e impulsos de vómito, lo que motivó que sin incorporarse a su puesto de trabajo fuese acompañado a su casa por los compañeros de trabajo. Al día siguiente, domingo, acudió a urgencias, encontrándosele asintomático, por lo que volvió a su domicilio. El lunes 2 de septiembre volvió a los servicios sanitarios, diagnosticándosele entonces que aquellos síntomas se correspondían con un infarto agudo con estenosis de la coronaria derecha media. En la historia clínica del trabajador consta que era fumador de 40 cigarrillos diarios desde la juventud. 

«no basta para que actúe la presunción de laboralidad prevista en el artículo 115.3 (actual artículo 156.3) LGSS con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio vascular o la enfermedad que origina la contingencia, que es lugar de trabajo a estos efectos, sino que el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo –  físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada».

En suma, en le caso de autos, el trabajador no se encontraba en el puesto de trabajo, en tiempo de trabajo cuando se sintió indispuesto para que la presunción del artículo 115.3 LGSS pudiese operar, razón por la que la sentencia recurrida hizo una aplicación indebida del precepto, cuando aparecían algunos datos complementarios que alejaban, inexistente la presunción de laboralidad, el suceso del concepto de accidente de trabajo, al no vincularse el episodio con esfuerzo o actividad o alteración de clase alguna, en persona nacida el 1 de julio de 1.956, fumadora de 40 cigarrillos diarios.

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