Falta de aportación con carácter anticipado.
“.. no puede dar lugar a la falta de admisión de dicha prueba .”
TSJ de Andalucía (Sevilla) Sentencia de 15 de junio de 2022 Rec: 2102/2020.
Pues bien, tal posibilidad de subsanación se aprecia en el presente caso que pudo tener lugar en el propio acto del juicio, pues al inicio del mismo tiene lugar un trámite previo, previsto en el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que las partes pueden promover cuestiones previas, entre otras, respecto a las garantías procesales de las partes, con el objeto de asegurar que pueda celebrarse el acto del juicio con todas las garantías exigibles para alcanzar la finalidad que le es propia, esto es la adecuada resolución de la pretensión ejercitada.
De esta forma, al inicio del juicio bien pudo la actora poner de manifiesto que no se le había dado traslado de los documentos solicitados con carácter previo al acto del juicio, solicitando la correspondiente suspensión del mismo y nuevo señalamiento, a fin de tomar el debido conocimiento de los documentos. Tal era el momento procesal oportuno para poner de manifiesto la irregularidad procesal en la que a juicio de la actora había incurrido la contraparte pues en tal momento, ya era conocida dicha irregularidad por la parte a la que perjudicaba, por lo que su alegación posterior, una vez iniciado el juicio y conocida la contestación a la demanda de la contraparte, resultaba extemporánea.
De hecho, la actora había ya hecho uso de tal facultad, cuando solicitó y obtuvo en una ocasión anterior la suspensión del juicio a fin de poder examinar la respuestas escritas al pliego de posiciones del interrogatorio de la demandada que fueron aportadas por esta en el acto del juicio, y del mismo modo debió proceder respecto a otros documentos de los que afirma no había tenido conocimiento antes del juicio. Además, tampoco se aprecia indefensión en este caso porque la actora, en contra de lo que alega en su recurso, sí tuvo oportunidad en el acto del juicio de practicar prueba tendente a rebatir el contenido de las quejas de los vecinos, y de hecho la practicó, a través de la declaración testifical de dichos vecinos. […]. A mayor abundamiento, debemos traer a colación la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014, recurso de casación 176/2013, sobre el artículo 82.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que sería la norma procesal incumplida a juicio del recurrente, que sienta doctrina acerca de que el incumplimiento del plazo previsto para aportar pruebas con carácter previo no tiene carácter preclusivo, en la que se recoge que refiere el precepto del artículo 82.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que en la citación se acordará de oficio o a petición de parte el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto del juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba.
A tal precepto lo único que se le puede reconocer es una finalidad de facilitar el examen de la prueba que reúna alguna de las dos características, volumen o complejidad, pero en modo alguno impone con carácter preclusivo ni su propuesta ni su aportación anticipada hasta el punto de que llegado el día de la celebración del juicio las partes resulten privadas de la facultad de proponer las pruebas pues por definición ese es el momento idóneo. Inclusive no cabe considerar incompatible la facilidad, que no otra cosa es el trámite contemplado en el artículo 82.4, reconocida a las partes con el previsto en el artículo 87.6. Y en el mismo sentido dice la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2015, recurso de casación 355/2014, que la conminación judicial a la presentación de la documental con carácter anticipado nunca podría alcanzar a pruebas que no revistiesen ese “volumen o complejidad” que la norma del artículo 82.4 contempla, de manera que si la documental o pericial van referidas a aspectos concretos o limitados que no comporten dificultad de examen, por la propia dicción de la norma estarían exentas de su presentación anticipada, como claramente es el caso de autos, en el que la documental requerida con carácter anticipado no era voluminosa ni compleja.
Y en definitiva, de dicha jurisprudencia se extrae la conclusión de que la falta de aportación con carácter anticipado al acto del juicio de los documentos requeridos con carácter previo al mismo, no puede dar lugar a la falta de admisión de dicha prueba documental en el acto del juicio, que normalmente (esto es salvo actuación fraudulenta que persiga la indefensión de la contraparte, lo que no se aprecia en este caso) deberá ser admitida en el juicio, sin perjuicio de que los problemas prácticos que esta falta de preclusión suscita se solventen con medidas tales como la presentación por escrito de las conclusiones en las que se valora la prueba practicada (artículo 87.6) o acudir a las diligencias finales para practicar las nuevas pruebas que hubiesen podido ser propuestas en el acto del juicio de haberse conocido con carácter anticipado el contenido de la referida documental. …”