Vie. Dic 6th, 2024
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Incomparecencia del Demandante

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la falta de previo aviso por la parte demandante de no poder comparecer al acto de conciliación y posterior juicio permite que pueda ser justificada a posteriori y no tenerlo por desistido de su demanda.

Llegada la hora de la convocatoria (10:30h) y esperando hasta las 10:47 horas, se extiende Diligencia haciendo constar la incomparecencia de las partes. Seguidamente, ante la ausencia de la parte actora, se dicta Decreto por el que se tuvo a la misma por desistida de su demanda, notificado personalmente a la parte actora que compareció más tarde ese mismo día.

El demandante presentó recurso de revisión frente al referido Decreto, aportando como justificantes de su incomparecencia dos documentos que se identifican en la sentencia recurrida. Uno de ellos es un parte emitido un facultativo de una sociedad médica en el que tan solo se lee, con dificultad, lo que refiere el paciente sobre su estado (“ansiedad…crisis depresivas”) sin especificar hora de la visita. Igualmente, aporta otro documento emitido por una entidad médica, sita en la calle Montesa de Madrid, justificante de la asistencia del demandante a consulta general el día 17 de mayo de 2018 a las 8,00 horas. El Juzgado de lo Social dictó Auto de 27 de junio de 2018 en el que se inadmite el recurso, siendo recurrido en suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ.

La Sala de suplicación, con cita de doctrina constitucional, estima el recurso porque entiende que está acreditado que el demandante no pudo asistir al acto de juicio al tener que acudir al médico en horario sustancialmente coincidente con la señalada para juicio, siendo éstas unas circunstancias excepcionales que permiten aplicar el criterio flexibilizador en relación con la falta de previo aviso.

FD 2º .. , la anterior sentencia también hace referencia al momento procesal oportuno en que la causa de la incomparecencia debe ser puesta en conocimiento del órgano judicial. Y a tal efecto ha dicho que “el art. 83.2 L.P.L. “exige como presupuesto para la posible suspensión de los actos señalados el aviso previo. De la incomparecencia sin aviso previo se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión. Así, el aviso previo procesal se convierte en una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes, pues se trata de un requisito de orden público, por lo que escapa al poder de decisión de las partes. La consecuencia que se anuda a la incomparecencia sin aviso previo, a saber, el tener por desistido, es una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, y al derecho a la tutela judicial de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso” ( STC 373/1993, fundamento jurídico 4º). Aunque también se ha admitido, con carácter excepcional, la justificación a posteriori de la causa de inasistencia concurrida cuando, concretamente, la enfermedad constituya un acontecimiento imprevisible, que además a tenor de las circunstancias concurrentes tenga una capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto.

Por un lado, nada se justifica realmente en la sentencia recurrida sobre lo que se consigna en los documentos por medio de los que la parte actora pretendía justificar la imposibilidad de comunicar anticipadamente al juzgado la imposibilidad de su asistencia al acto de conciliación y juicio, cuando de ellos no se obtiene una situación excepcional y grave que le hubiera impedido no solo asistir a dicho acto sino avisar al órgano judicial o, incluso a su Letrada de que estaba impedido a tal efecto. Esos documentos no especifican un diagnóstico médico que justifique su inasistencia y en él único que indica algún síntoma lo es por referencia dada por el propio paciente, desconociéndose la hora en la que fue atendido por el facultativo que lo suscribe y menos que le hubiera sido dada alguna prescripción médica.

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