La consideración del trabajo a turnos.
El significado del vocablo turnar, como equivalente a alternar con una o más personas en el repartimiento de una cosa o en el servicio de algún cargo.
El actor presta servicios en el Museo Arqueológico Nacional con un horario de tarde del martes al sábado (de 14:15 a 20:30 horas) y de mañana los domingos alternos (de 9:15 a 15:30 horas). Reclama el complemento de turnicidad previsto en el artículo 73.5.2.2. del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado. La sentencia recurrida argumenta que esta trabajadora presta sus servicios en un horario fijo, por lo que no tiene derecho a percibir el complemento de turnicidad.
F.D. CUARTO.-
1.- Con carácter general, hemos afirmado que la realización efectiva del trabajo a turnos en las condiciones que disponga el convenio colectivo comportará el derecho al percibido del correspondiente plus (por todas, sentencia del TS de 26 de enero de 2010, recurso 45/2009). Por tanto, deberá analizarse la norma colectiva para determinar si el trabajador tiene derecho a percibir el complemento de turnicidad.
2.- Las citadas sentencias del TS de 6 de octubre de 2021, 16 de noviembre de 2021 y 17 de noviembre de 2021 sostienen que un trabajador que presta servicios para la Administración del Estado en horario vespertino de martes a sábados y en horario matutino los domingos y festivos alternos, no tiene derecho a percibir el complemento de turnicidad que contempla el III Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado. Este tribunal argumenta que “la distribución de la jornada en el horario antes indicado no puede calificarse como trabajo a turno que genera el complemento de turnicidad al que se refiere la norma estatutaria y el convenio colectivo. La consideración del trabajo como trabajo a turnos, que puede generar el derecho al complemento de turnicidad, implica la concurrencia de una serie de condiciones:
- una, que un mismo puesto de trabajo se ocupe de manera sucesiva por diferentes trabajadores; y,
- otra, que el trabajador deba prestar el servicio en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas.
Este último elemento no concurre en el caso que nos ocupa, tal y como ha entendido la sentencia recurrida porque las horas asignadas son siempre las mismas, no integrándose la demandante en ninguna de las modalidades que prevé el Convenio Colectivo. Y a tal efecto, no podríamos tener en consideración como restación de servicios en horas diferentes el hecho de que el trabajador preste servicios los domingos y festivos en otras horas ya que esa circunstancias es valorada por el convenio para atribuir otra modalidad de complemento de turnicidad (A1, B1 y C1) que exige de la existencia de alguna de las otras previas (A, B. y C); esto es, la turnicidad a la que atiende el complemento requiere que de martes a sábado el trabajador tenga una prestación de servicios en horarios diferentes, nada de lo cual es el caso de la parte actora.”