En caso de Insolvencia, la reclamación de Salarios de Tramitación al Estado pueden efectuarla los trabajadores.
En caso de insolvencia empresarial, el Estado, viene obligado a abonar al trabajador los salarios de tramitación en idénticos términos del art. 56.2 ET
Tribunal Supremo Sentencia de 14 de marzo de 2023 Rec. 141/2020
CUARTO.- 1.- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, hay que recordar que el derecho a reclamar al Estado el reintegro de los salarios de tramitación, cuando resulte responsable por la demora en la declaración de improcedencia del despido, se reconoce al empresario. En el supuesto de insolvencia provisional de éste, será el trabajador quien podrá exigir directamente a la Administración los mencionados salarios que no le hubieran sido abonados, amén del pago de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los salarios de tramitación [ STS 758/2020 de 10 de septiembre de 2020 (rcud. 2018/2018)].
Con carácter general, la Sala tiene establecido que para calcular el importe de los salarios de tramitación se tomará como salario diario el utilizado para el cálculo de la indemnización por despido improcedente fijado en la sentencia, si bien como se abonan por día no será posible la aplicación de la regla del prorrateo mensual ( STS de 20 de junio de 2012, rcud. 2931/2011). Su cuantificación, en todo caso, podrá hacerse en el trámite de ejecución de la sentencia por despido, donde podrá el empresario descontar las cuantías salariales que haya percibido el trabajador en otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia-no se descuentan, por tanto, los salarios percibidos en un empleo que el trabajador ya mantenía antes de haber sido despedido ( STS de 12 de marzo de 2013, rcud. 1042/2012)- y se probase por el empresario lo percibido ( art. 56.2 ET). A tal efecto se aplicará el principio de facilidad probatoria, debiendo ser el trabajador quien acredite el salario realmente percibido. En aquellos casos en los que se pruebe la existencia de este otro empleo, pero no lo percibido, podrá descontarse la cuantía del salario mínimo interprofesional ( STS de 31 de enero de 1996,rcud. 1307/1995).
Respecto de la cuantía concreta de los salarios con cargo al Estado, ésta es fácilmente determinable una vez que se haya delimitado el período de tiempo a que se contrae la responsabilidad del Estado, cuestión que aquí no ha sido controvertida, ya que no se ha discutido que tal período comenzó a partir del nonagésimo día posterior a la presentación de la demanda y finalizó en la fecha de la sentencia que declaró la improcedencia del despido con condena de salarios de tramitación. Tal número de días deberá multiplicarse por el salario diario que deberá haber sido fijado, ineludiblemente, como hecho probado de la sentencia de despido. [..]
Para este supuesto, además de que el art. 118.2 LRJS circunscribe el objeto del proceso en la determinación de la cuantía a satisfacer por la Administración, el 2 del artículo 56 ET concreta que lo debido por tal concepto es una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Y es que el término empleado por la normativa procesal (“…los salarios pagados al trabajador…”: art. 116.1 LRJS) no puede interpretarse de una forma autónoma, aislada o descontextualizada respecto al resto del ordenamiento sino que ha de hacerse en concordancia con lo que se desprende del art. 56.2 ET, de manera que la responsabilidad del Estado sólo alcanza al abono de los salarios de trámite pagados por el empresario para resarcir al trabajador de los daños causados por la superación de los plazos de trámite previstos en la Ley, pero entre estos no se encuentran, una vez acreditada tal circunstancia, aquellos que coincidan en el tiempo con período trabajado y retribuido por otras empresas, máxime cuando, como antes se adelantó, el objeto de este segundo pleito tan sólo debe versar, según dispone expresamente el art. 118.2 LRJS, sobre la procedencia de la cuantía de la reclamación, que es precisamente lo que aquí se dilucida ( STS de 8 de noviembre de 2006, rcud. 3500/2005).