Vie. Nov 22nd, 2024

Salarios de Tramitación. Dies a quo plazo de prescripción.

No es el de firmeza de la sentencia.

Tribunal Supremo. Fecha: 19/04/2023 Rec. 938/2020.

3. El día inicial del plazo de prescripción para reclamar al Estado los salarios de tramitación que le pudieran corresponder está expresamente fijado en el artículo 117.3 LRJS que dispone que se inicia su cómputo “en caso de reclamación efectuada por el empresario, desde el momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación y, en caso de reclamación por el trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario”. De forma que la acción no puede ejercitarse hasta que el empresario haya abonado los salarios de tramitación al trabajador, por lo que es la fecha del pago la que determina el inicio del plazo de un año para reclamar al Estado.

4. Es cierto que el artículo 4.1 del Real Decreto 418/2014 dispone que: “El empresario, o el trabajador en el supuesto de insolvencia provisional de aquél, podrán reclamar las cantidades correspondientes en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia”. Ahora bien, la recta interpretación del precepto debe cohonestarse con las disposiciones legales antes examinadas y con la reiterada doctrina de esta sala 4ª al respecto, so pena de sostener una inteligencia del precepto que conduzca al absurdo. Porque de tal puede calificarse la conclusión -apegada a la estricta literalidad del precepto- según la que, en todo caso, la solicitud de los salarios de tramitación al Estado debe efectuarse en el plazo de un año a contar desde la firmeza de la sentencia, habida cuenta de que, en casos bastante frecuentes, cuando quien solicita los salarios es el trabajador, el plazo así computado puede finalizar antes de que se haya dictado el correspondiente auto de insolvencia provisional de la empresa y, por tanto, antes de que el trabajador pueda ostentar legitimación para poder solicitar directamente del Estado los salarios correspondientes. Igual puede ocurrir cuando quien reclama es la empresa, ya que, en algunos casos, las incidencias de la ejecución pueden dilatarse en el tiempo y conllevar la necesidad de que el empresario reclame al Estado unos salarios que aún no ha abonado. Consecuentemente, la referencia que el artículo 4.1 del RD 418/2014 realiza a la “firmeza de la sentencia” debe ser entendida no como la fijación del dies a quo para el ejercicio de la reclamación o solicitud al Estado, sino como el condicionamiento de que tal solicitud exige, ineludiblemente, la firmeza de la sentencia condenatoria de los salarios de tramitación reclamados.

5. La proyección de la expresada doctrina al supuesto que examinamos conduce a determinar que, cuando la empresa solicitó al Estado los salarios correspondientes, mediante la reclamación administrativa previa del 1 de marzo de 2017 (hecho probado séptimo y fundamento de derecho tercero), la acción estaba prescrita pues había transcurrido un año desde que la misma pudo ejercitarse. En efecto, la empresa había abonado el segundo y último pago de los salarios de tramitación el 25 de febrero de 2016 (hecho probado quinto y fundamento de derecho tercero), momento a partir del cual la exigencia de que estuvieran pagados se consumó y determinó la posibilidad de pedir la parte correspondiente al Estado.

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