Vie. Oct 4th, 2024
contencioso administrativo
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De la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El exceso que resulta entre la indemnización pactada en convenio por extinción del contrato de obra y la cuantía legal E.T. no cotiza.

T.S. Sala de lo Contencioso Administrativo Sentencia de 27 de septiembre de 2022

La Seguridad Social sostenía que sólo procede excluir de la base de cotización el importe de la indemnización fijada en el artículo 49.1 c) del TRET, al ser esta inferior a la indemnización prevista en el convenio colectivo.

Se rechaza dicho argumento. <<Es el propio TRET el que contiene una previsión especial respecto de la indemnización procedente por expiración de los contratos fijos de obra, lo cual es conforme con lo previsto en el artículo 147, apartado 1 del TRLGSS, que declara exentas de incluirse en la base de cotización las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el TRET y en su normativa de desarrollo.

El hecho de que la cuantía de la indemnización no se concrete en la disposición adicional tercera del Estatuto, sino que para ello se remita a lo dispuesto en el convenio colectivo sectorial, no permite entender que nos encontramos ante una indemnización convencional ajena a la norma legal, pues es la propia ley la que se remite al convenio sectorial para fijar la cantidad que obligatoriamente debe fijarse como indemnización en este tipo de contratos.

En definitiva, la indemnización pactada en convenio sectorial por extinción del contrato en supuestos de expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato en el contrato fijo de obra está exenta de cotización a los efectos del artículo 147.2 c) del TRLGSS, por la remisión expresa que la disposición adicional tercera del TRET realiza al convenio sectorial para establecer dicha cuantía como obligatoria para este tipo de contratos. >>

CONSECUENCIAS QUE SE DERIVAN DE UNA NOTIFICACIÓN EFECTUADA A UNA PERSONA JURÍDICA EN FORMATO PAPEL Y NO A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.

<<…. es oportuno destacar que en el caso que examinamos la notificación de la resolución sancionadora no se tacha de defectuosa porque su contenido fuera incompleto, ni porque se omitiera en ella alguna indicación de las que la norma señala como necesarias, sino, únicamente, por haberse practicado la notificación en papel y no por medios electrónicos.

En fin, es relevante señalar que en el expediente administrativo hay constancia de que en el mismo procedimiento hubo otras actuaciones administrativas anteriores que se notificaron a la recurrente en la misma vía que la resolución sancionadora a la que se refiere la controversia. En particular, la notificación de la propuesta de arbitraje que la Administración actuante dirigió a la recurrente fue entregada a la misma persona y en el mismo domicilio en el que posteriormente se practicaría la notificación de la resolución sancionadora. Y la propia entidad recurrente admite haber recibido aquella notificación de la propuesta de arbitraje, a la que formuló alegaciones, sin que la representación de XXX-formulase entonces objeción ni protesta alguna.

Con tales antecedentes, bien puede decirse que la entidad XXX admitió, siquiera de forma implícita, que se practicasen las notificaciones en papel. […] siendo así que, como ya hemos señalado, en actuaciones anteriores del mismo procedimiento administrativo la entidad XXX había admitido que se practicasen las notificaciones en papel, y no habiendo duda de que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la resolución sancionadora notificada por esa vía, no cabe tachar de inválida tal notificación por haberse practicado de ese modo.

A tal efecto es obligado tener presente que, según el citado artículo 41.1 de la Ley 39/2015, “[…] Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.” En definitiva, no cabe afirmar se haya causado indefensión a la recurrente.

 

Un comentario en «Crónica de Tribunales VIII»

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