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Inexistencia de deuda a la fecha del juicio.

…una vez pagada la deuda por falta de abono de 4 meses y la paga extra tras la
interposición de la demanda , no enerva la acción resolutoria

TSJ Castilla León de 6 de noviembre 2023 Recurso 1623/2023

Respecto a la inexistencia de deuda alguna a la fecha del juicio una vez pagada la deuda tras la interposición de la demanda judicial, recuerda la recurrente la doctrina del Tribunal Supremo de conformidad con la cual el abono total o parcial de las cantidades adeudadas con antelación al juicio, o incluso a la conciliación administrativa, sirve para cancelar la deuda, pero en modo alguno enerva la acción resolutora contractual.

… Por lo que respecta a la deuda que se debe tener en cuenta a la hora de valorar la gravedad del incumplimiento empresarial el Tribunal Supremo en la sentencia últimamente citada de 19 de diciembre de 2019 concreta que los incumplimientos no se cierran hasta el momento del acto de juicio, en tanto que la obligación de la empresa de abonar el salario en el tiempo establecido persiste más allá del momento en el que se plantea la acción judicial, de forma que, estando pendiente una acción como la que nos ocupa, pueden tomarse en consideración los incumplimientos que se produzcan hasta el acto de juicio. Pues bien, en este caso los incumplimientos de la empresa a tener en cuenta son los constituidos por la falta de abono de las mensualidades de septiembre a diciembre y la paga extra de este último mes del año 2022, que son las adeudadas al momento de presentarse la demanda, y posteriormente abonadas antes del juicio.

En cuanto al nivel del incumplimiento que debe concurrir para calificar el hecho como suficiente para justificar la extinción del contrato nos dice el Tribunal Supremo en la sentencia referenciada que “la falta de pago puntual del salario o, como también aquí sucede, del subsidio de incapacidad temporal, ha ido evolucionando jurisprudencialmente hacia su objetivación, como indica la sentencia de contraste, acudiendo a las siguientes notas:

1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario;

2) para que prospere la causa resolutoria basada en ‘la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado’ se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y

3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses.[…]

En el caso que ahora nos ocupa las mensualidades adeudadas llegaron a ser cuatro más una paga extra, bastantes para que el incumplimiento empresarial sea calificado como grave y suficiente para declarar la extinción del contrato de trabajo a instancias de la trabajadora al amparo del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. Al no haberlo entendido así la sentencia impugnada ha infringido el precepto señalado por lo que procede la estimación del recurso interpuesto y de la demanda.

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