La Sentencia Destacada.
solo ha de seguir el procedimiento de despido colectivo cuando el número de trabajadores afectados es superior a cinco .
T.S. Sentencia de 20/06/2023 (Rec. 2901/2022 )
La cuestión deducida por la Comisión Liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía consiste en determinar si debe someterse a los trámites previstos para los despidos colectivos en el art. 51 del estatuto de los Trabajadores (ET) la extinción de la totalidad de la plantilla de la empresa cuando el número de trabajadores afectados no es superior a cinco y la causa por la que finalizan sus contratos es la extinción de la personalidad jurídica del empleador en el supuesto que regula el art. 49.1.g) del ET.
El quebranto normativo que denuncia la recurrente gira sobre los arts. 49.1.g), 51.1, 52 y 53 ET. Sostiene, en esencia, que la extinción de las relaciones de trabajo inherente a la abolición de la personalidad jurídica de las Cámaras Agrarias fue conforme a derecho al no alcanzarse los umbrales o límites cuantitativos del art. 51 ET. En el fundamento anterior se ha identificado un precedente de la Sala de enjuiciando en similar debate y ahora adicionamos que su criterio ha sido seguido por otras resoluciones: SSTS de 11 de mayo de 2022 (rcud. 1491/2021), 24 de mayo de 2022 (rcud. 257/2021) o 22 de febrero de 2023 (rcud. 349/2022), en las que recordamos en primer término la normativa de cobertura.
Así la disposición del art. 49.1.g) del ET: el contrato de trabajo se extingue “por extinción de la personalidad jurídica del contratante […] En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51”. De este último: “Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas”. Del art. 52.c) del ET, que admite la extinción individual del contrato de trabajo por causas objetivas: “Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo”.
Por su parte, el art. 30 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, que acuerda: “Según lo previsto en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, la extinción de relaciones de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del contratante se regirá por el procedimiento establecido en el capítulo I del Título I de este Reglamento incluidas las disposiciones relativas a las medidas sociales de acompañamiento y al plan de recolocación externa”. En lo atinente a la doctrina que acuñan, cabe extractar lo que sigue: la interpretación conjunta de los preceptos transcritos “obliga a concluir que la extinción de los contratos de trabajo que venga motivada por la extinción de la personalidad jurídica de la empresa debe ajustarse a los trámites del artículo 51 del ET. Pero eso no quiere decir que haya de seguirse necesariamente, en todos los supuestos, el procedimiento previsto para los despidos colectivos en dicho art. 51 del ET.