Vie. Dic 6th, 2024
juzgado

La diferencia entre la intervención del demandante y del demandado en el trámite de conciliación previa justifica esa diferencia…

STS, Sala de lo Social, 23 febrero 2024, rec. núm. 687/2022

PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR PRIMERA VEZ EN LA VISTA ORAL, SIN ANTICIPARLO EN LA CONCILIACIÓN PREVIA.

…. esta Sala ha negado que pueda alegarse la prescripción en el acto del juicio cuando se ha omitido en la fase administrativa previa porque continúa vigente la doctrina jurisprudencial que considera que se trata de un hecho excluyente.

El art. 72 de la LRJS establece la vinculación entre el proceso y la reclamación administrativa previa (en los casos en que ésta siga siendo preceptiva) o la vía administrativa previa. Ese precepto prohíbe que en el proceso se introduzcan variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos, salvo los hechos nuevos o que no pudieran conocerse antes.

Por el contrario, el art. 85.3 de la LRJS únicamente prohíbe que el demandado formule reconvención cuando no se ha anunciado en la conciliación previa. A continuación, ese precepto legal especifica que no será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas siempre que sean vencidas y exigibles y el demandado solicite exclusivamente su absolución.

La citada sentencia del TS 457/2016, de 1 junio (rcud 2527/2014), argumentó que, cuando se alega la excepción de prescripción por primera vez en el acto de juicio, aunque no pudo ser conocida por el actor antes, éste no está obligado a precaverse contra ella porque la carga de la prueba de la superación del plazo prescriptivo incumbe a la demandada.

2.- Las diferencias entre la reclamación previa y la vía administrativa previa, por un lado; y la conciliación o mediación previa por otro; justifican esa diferencia.

La Administración pública no puede transigir. Por ello, en la reclamación previa y en la vía administrativa previa los interesados tienen que desarrollar la argumentación que permita que la Administración pública, sin transigir, acoja esos argumentos y, dictando una resolución conforme a derecho, estime la reclamación o el recurso administrativo, evitando el pleito. En el seno de la contestación a dicha reclamación previa o de la vía administrativa previa, en la que se suscita el debate jurídico, la Administración debe alegar la prescripción si quiere oponerla posteriormente en el juicio.

En cambio, la conciliación previa busca alcanzar una transacción. El art. 10 del Real Decreto 2756/1979 establece que el Letrado conciliador puede sugerir a las partes soluciones equitativas. Su naturaleza es distinta de la reclamación previa y de la vía administrativa previa.

3.- En definitiva, cuando el legislador regula la evitación del proceso mediante la conciliación o mediación previa, no establece un precepto equiparable al art. 72 de la LRJS. Respecto de la parte demandada, la interrelación entre la conciliación o mediación previa y la contestación en el acto del juicio oral, viene regulada por el art. 85.3 de la LRJS mediante dos premisas:

a) Como regla general, el demandado “contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes”; dentro de las cuales se encuentra la excepción material de prescripción.

b) Solamente tendrá que anunciar en la conciliación o mediación previa la reconvención y la compensación de deudas. Esta última únicamente cuando se pretenda la condena del demandante o si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al acto del juicio.

A la vista de lo expuesto, debemos de llegar a la conclusión de que es posible que la empresa alegue la excepción de prescripción en el momento de contestar a la demanda sin necesidad de anunciarla en la conciliación o mediación previa, ya que el legislador no establece ningún tipo de preclusión en estos casos.

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