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IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA DE LAS VACACIONES

TJUE, Sala Sexta, de 22 de septiembre de 2022 Recurso C-120/21 El Tribunal concluye que NO, “cuando el empresario no ha posibilitado al trabajador ejercer tal derecho de forma efectiva”

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y el artículo 31, apartado 2, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido por un trabajador con respecto a un período de devengo prescribe al término de un plazo de tres años que comienza a correr al finalizar el año en el que ha nacido ese derecho, cuando el empresario no ha posibilitado al trabajador ejercer tal derecho de forma efectiva.

29 En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que podría invocarse contra la recurrida en el litigio principal la prescripción de su derecho a vacaciones anuales retribuidas, en virtud de la norma de prescripción general establecida en el artículo 195 del BGB.

30 De ello resulta que la normativa nacional controvertida en el litigio principal establece una limitación al ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 reconoce a la recurrida en el litigio principal, limitación que se deriva de la aplicación de la prescripción establecida en la normativa nacional.

31 Sin embargo, ninguna disposición de esta Directiva tiene por objeto regular la prescripción de este derecho.

44 A este respecto, dado que el trabajador debe considerarse la parte débil de la relación laboral, el cometido de velar por el ejercicio efectivo del derecho a vacaciones anuales retribuidas no debería recaer por completo sobre el trabajador, mientras que el empresario tendría por su parte la posibilidad de liberarse de cumplir sus propias obligaciones alegando que el trabajador no ha
presentado una solicitud de vacaciones anuales retribuidas.

45 De ello se deduce que, como se ha señalado en el apartado 25 de la presente sentencia, la pérdida del derecho a vacaciones anuales retribuidas al finalizar un período de devengo o un período de aplazamiento solo puede producirse si el trabajador afectado ha tenido la posibilidad efectiva de ejercer oportunamente ese derecho. 48 Pues bien, no puede admitirse, so pretexto de garantizar la seguridad jurídica, que el empresario pueda invocar su propio incumplimiento, a saber, no haber posibilitado al trabajador ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas de manera efectiva, para beneficiarse de ello en el marco de la  demanda de ese trabajador fundada en ese mismo derecho, alegando su prescripción.

52 En estas condiciones, admitir que el empresario pueda invocar la prescripción de los derechos del trabajador sin haberle dado la posibilidad de ejercerlos de manera efectiva implicaría validar un comportamiento que daría lugar a un enriquecimiento sin causa del empresario que sería contrario al objetivo mismo de preservar la salud del trabajador, perseguido por el artículo 31, apartado 2, de la Carta.

57 De todas las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y el artículo 31, apartado 2, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido por un trabajador con respecto a un período de devengo prescribe al término de un plazo de tres años que comienza a correr al finalizar el año en el que ha nacido ese derecho, cuando el empresario no ha posibilitado al trabajador ejercer tal derecho de forma efectiva.

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