Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo
La sentencia aclara la aparente contradicción con su anterior y muy reciente pronunciamiento.
20 octubre 2022 Rec nº 5731/2020
La indemnizacion fijada en Conv. Col. por encima del et, sí cotiza.
“Dijimos en la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022 (RCA nº 3439/2020) que el aludido artículo 49.1 c) contiene la forma de calcular la cuantía de la indemnización para la generalidad de los contratos, si bien contempla excepciones, como los contratos formativos y de duración limitada y asimismo salva las previsiones que se contengan en la normativa específica de aplicación. Y señalamos que “esta cuantía no es la única aplicable sino que el propio precepto legal prevé que existan normas específicas que fijen indemnizaciones diferentes”.
Subrayamos en dicha Sentencia, a propósito de los contratos fijos de obra, que la ley contiene una regulación especial en lo que respecta específicamente al importe de la indemnización. Así recordamos que la Disposición Adicional Primera de la Ley 35/2010 -vigente hasta el 13 de noviembre de 2015- establecía
en su apartado 2º lo siguiente “igualmente, lo dispuesto en el artículo 15, apartados 1 a) y 5, y en el artículo 49, apartado 1º c) del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada a los mismos por esta Ley, se entiende sin perjuicio de lo que se establece o pueda establecerse sobre la regulación del contrato fijo de obra, incluida su indemnización por cese, en la negociación colectiva de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de Octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la contratación”.
Previsión que se reitera en el propio Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (vigente desde el 13 de noviembre de 2015 y que deroga la Disposición Adicional primera de la Ley 35/2010) que para los contratos fijos de obra en la construcción indica expresamente que lo previsto en “el articulo 49 .1 c) se entiende sin perjuicio de lo que se establece o puede establecerse sobre la regulación del contrato fijo de obra, incluida su indemnización por cese, en la negociación colectiva de conformidad con la disposición adicional tercera de la ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la
construcción”.
Dijimos en dicho supuesto que, en definitiva, es el propio Estatuto de los Trabajadores, el que contiene una previsión especial y singular respecto a la indemnización procedente por expiración de contratos fijos de obra, lo cual es conforme con lo dispuesto en el artículo 147 apartado 1º del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que declara exentas de la base de cotización las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores y en su normativa de desarrollo.
En el caso ahora examinado, a diferencia del anterior, la única referencia genérica del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores a la “normativa específica de aplicación” no permite interpretar que contenga una habilitación legal a la indemnización establecida en el convenio colectivo sectorial a los efectos de su exención en la cotización. Esto es, no cabe interpretar que este precepto se remita a la indemnización convencional pactada en el convenio colectivo sectorial, en defecto de una normativa legal.
De modo que, en un caso, es el propio Estatuto de los Trabajadores el que contiene la previsión específica respecto a la indemnización procedente, esto es, la propia ley se remite al convenio sectorial de la construcción para fijar la cantidad que corresponde como indemnización, siendo así que en el supuesto objeto de este proceso no concurre ni se invoca una regulación legal singular específica en orden a la indemnización por finalización del contrato de trabajo, ni se advierte un reenvío legal expreso al convenio colectivo del sector en el que opera la empresa recurrente, por lo que ni el supuesto de hecho, ni las normas aplicables son las mismas.
Tampoco es relevante el dato de la obligatoriedad del convenio colectivo para la empresa, en la medida que es expresión del acuerdo libremente adoptado entre los representantes de los empresarios y de los trabajadores en virtud de su autonomía colectiva, de forma que la mayor indemnización para la empresa tiene su origen en un pacto o acuerdo vinculante entre las partes, pactadas al margen de la ley y las percepciones así estipuladas, superiores a las previstas en el Estatuto de los Trabajadores se encuentran sujetas a la cotización de la Seguridad Social.